El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 33 de Madrid ha resuelto que no se puede condenar a los dueños de vehículos estacionados por no haber pasado la ITV. De esta manera, se anula la imposición de una sanción de 200 euros que había sido impuesta al dueño de un vehículo que estaba estacionado y que no había pasado la revisión obligatoria por considerar que “el ilícito a sancionar está constituido por el hecho de circular, no por el incumplimiento de someter al vehículo a la ITV de forma periódica”.
A nadie le sorprende ya que, en los últimos años, la Dirección General de Tráfico ha impuesto más de un millón de multas por no pasar la ITV, con un importe aproximado todas ellas de 200 millones de euros.
Pues bien, en esta Sentencia de Madrid, el Juez estima el recurso interpuesto, y acuerda la anulación de la sanción impuesta a un vehículo que, estando estacionado, no había pasado la ITV.
El asunto se inició con la denuncia interpuesta por la Policía Local de Madrid, al multar a un vehículo que, estando estacionado en la calle, no había pasado la obligatoria inspección técnica. Y, puesto que las infracciones relativas a las condiciones técnicas de los vehículos, así como las relativas al seguro obligatorio están excluidas de la competencia municipal, la sanción vino impuesta por el Jefe Provincial de Tráfico de Madrid, una vez que se rechazaron las alegaciones interpuestas por el propietario del vehículo.
De esta manera, el interesado sancionado interpuso el oportuno recurso contencioso-administrativo. En la demanda se alegó que la actual Ley de Seguridad no sanciona el hecho de no someter el vehículo a la ITV en el plazo debido, sino a circular sin ella, circunstancia ésta que no se daba en el hecho que se denunció, ya que el vehículo estaba aparcado en la calle. Es por ello que no podía imponerse sanción por este motivo, ya que, de ser así, se infringirían tanto el principio de legalidad como el de tipicidad, al no existir una norma con rango de Ley que sancionara la conducta descrita, ya que la Ley recoge el término “circular”.
Por todo lo cual, se rechaza la tesis defendida por el Abogado del Estado ya que considera que “el ilícito a sancionar es el previsto en el artículo 76 de la Ley de Seguridad Vial y está constituido por el hecho de circular, no por el incumplimiento de someter al vehículo a la ITV cada cierto tiempo”. Concluyendo que “procede la estimación del recurso, declarando la nulidad de la resolución administrativa recurrida conforme al artículo 47.1, a) de la Ley de Procedimiento Administrativo común, por infracción del principio de tipicidad”.
La importancia de la ya meritada radica en que en la misma se recoge de manera admirable, la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el principio de tipicidad y legalidad que deben regir el procedimiento administrativo sancionador, y advierte que ninguna Administración puede utilizar la analogía para sancionar hechos que no están expresamente contemplados en la Ley. Además, se sienta un precedente importante desde el punto de vista jurídico y va a permitir determinar con claridad qué hechos pueden ser o no sancionados en relación con la inspección técnica de vehículos.
María de la Paz Gragera Rojas
Abogada en LEX Consultores Jurídicos-Financieros