¿Cómo recuperar el dinero privativo aportado a la sociedad de gananciales en un divorcio?

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Cuando uno está casado, no le da ninguna importancia al dinero privativo que, durante el matrimonio, aporta a la sociedad de gananciales (p. ej. dinero de una herencia de algún familiar, indemnización por despido laboral, indemnización por accidente de circulación, etc). Sin embargo, es importante que la procedencia de tal dinero en cuestión, por muy bien que vaya todo en el matrimonio, si el mismo se va a confundir con el dinero ganancial, esté bien documentada, ya que el problema surge cuando aparece el divorcio y se quiere liquidar la sociedad de gananciales, a fin de recuperar el dinero que había sido aportado para el sostenimiento de la sociedad conyugal. Ahí aparece el problema y nuestros Juzgados y Tribunales se han pronunciado en numerosas ocasiones sobre esta cuestión.

No hay que olvidar que el derecho de reembolso aparece configurado en nuestro Código Civil como el derecho del cónyuge que hubiere aportado bienes privativos para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad, a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común: Tendrá derecho a reembolsarse el valor satisfecho a costa del caudal de la sociedad de gananciales, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación (artículos 1.319, 1.358 y 1.364 del Código Civil).

Se conforma así un derecho de crédito de ese cónyuge frente a la sociedad de gananciales, que se hará valer en el momento de proceder a la liquidación de la misma, ya sea judicial o notarialmente.

Sin embargo, existe la necesidad de documentar este carácter privativo de los bienes aportados para satisfacer los gastos y deudas de la sociedad de gananciales por cuanto que, nuestra Ley Civil también preceptúa la presunción de ganancialidad de los bienes existentes en el matrimonio mientras no se demuestre que pertenecen privativamente a uno de los cónyuges. Por el contrario, si no se demostrase esa ganancialidad (con ausencia total de pruebas al respecto) el bien aportado se presumiría ganancial y nada se podría hacer al respecto para reclamar ese derecho de reembolso.

Tampoco hay que perder de vista el artículo 1.346 del Código Civil que establece cuáles son los bienes privativos de cada cónyuge:

– Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.

–  Los que adquiera después por título gratuito. (Herencia, donación)

– Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos.

– Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges.

– Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos. Por ejemplo, derechos de propiedad intelectual.

– El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos.

– Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.

– Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común o ganancial.

Sin embargo, en el año 2.019 se dictó, por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la sentencia 657/2019 de 11 de Diciembre, la cual, merece mención especial en este artículo, ya no sólo por la claridad, precisión y rotundidad con la que trata el tema que nos ocupa, sino también porque sentó precedente jurisprudencial a la hora de establecer que EL DERECHO DE REEMBOLSO DE UN CÓNYUGE QUE APORTÓ BIENES PRIVATIVOS A LA SOCIEDAD DE GANANCIALES SE PRESUMÍA Y, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO (que correspondía al otro cónyuge) SE CONSIDERABA QUE TAL DINERO PRIVATIVO SE HABÍA UTILIZADO PARA SATISFACER LAS CARGAS DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES Y LOS GASTOS DE LA FAMILIA.  

Este cambio jurisprudencial se plasma cuando nuestro más Alto Tribunal da la razón a la recurrente, al fijar el derecho de reembolso de la misma, con cargo a la sociedad de gananciales, del dinero privativo que en su día aportó.

Así, el tema a tratar en cuestión era que, tras el divorcio de marido y mujer, esta última presentó demanda para la liquidación de la sociedad de gananciales y, en ella se contenía una propuesta de inventario, cuyo pasivo contenía un crédito a favor de la esposa por los siguientes conceptos:

– Por herencia, por muerte de su padre, recibe la esposa el 30 de Noviembre de 2.011 la cantidad de 34.000 euros.

– Por indemnización obtenida por accidente de circulación el 16 de Julio de 1.999, recibe la esposa la cantidad de 192.420,47 euros.

– Por indemnización percibida por el seguro de accidente de la entidad Banco Vitalicio Seguros, recibe la esposa, por dicho accidente de circulación, la cantidad de 54.091,09 euros.

Dicho dinero privativo de la esposa fue ingresado en las cuentas corrientes de la sociedad de gananciales, es decir, se confundió con el dinero ganancial y fue empleado por sostener las obligaciones de la sociedad de gananciales y las cargas familiares.

En primera instancia, el Juzgado estima la demanda de la esposa, pero en apelación, la Audiencia Provincial la revoca, por lo que la mujer interpone recurso de casación por infracción de los artículos 1.319 y 1.364 del Código Civil (derecho de reembolso).

Así las cosas, la Sala estimó el recurso de casación y aceptó el derecho de reembolso de la esposa. Se consideró que ninguna de las partes había discutido el carácter privativo de las tres sumas de dinero recibidas por la esposa constante matrimonio (es decir, herencia, indemnización y pago del seguro de accidentes). Aplicando el código civil (artículos 1.346.2º y 6º) tales importes eran privativos. Además, al no haber sido discutido por el esposo la privatividad de tales importes, carecía de sentido invocar el artículo 1.361 del Código Civil (presunción de ganancialidad).

Además, continuaba la Sala que, aunque si bien era cierto que entre los esposos existía una autonomía negocial (artículos 1.323 y 1.355 del Cc.)  no lo era menos que no podía presumirse un ánimo liberal en el cónyuge que empleaba el dinero privativo para hacer frente a las cargas de la familia.

Para añadir a continuación que el régimen legal, por el contrario, refuerza que deben restituirse las sumas gastadas en interés de la sociedad de gananciales (artículos 1.319, 1.364 y 1.398, 2º y 3º del Cc.). Concluyendo, finalmente, que es contrario a la Doctrina del Tribunal Supremo el que se afirme que no procede reconocer un crédito a favor del cónyuge que ingresa dinero privativo en cuenta ganancial y conjunta, y que se confunde con el dinero ganancial, porque no se reservó el derecho de repetición (tal y como establece el pronunciamiento de la Audiencia Provincial que ahora se revoca).

Quizá lo más significativo de esta Sentencia, como ya hemos indicado anteriormente, es que establece una presunción a favor del derecho de reembolso y que, salvo que se demuestre por su titular que el dinero privativo lo utilizó en su propio beneficio, procede el reembolso del dinero privativo que se confundió con el dinero ganancial que se poseía conjuntamente.

Si se encuentra en situación de divorcio, y desea recuperar el dinero privativo que aportó durante el matrimonio para la contribución de las cargas familiares y de la sociedad de gananciales, no dude en contactarnos. Estaremos encantados de atenderle y resolver todas sus dudas. Primera consulta gratuita y muchas facilidades de pago.

No dude en consultarnos.

María de la Paz Gragera Rojas
Abogada
en LEX Consultores Jurídicos – Financieros.